º El artículo 2º del Decreto legislativo 3815 do 1982 quedará así: "Artículo 2º Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, recaudo de impuestos y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos municipales dentro de los siguientes límites máximos: 1. El 7 por 1000 mensual para las actividades industriales; y 2º El 10 por 1000 mensual para las actividades comerciales y de servicios. Los municipios podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1984, las tarifas que en la fecha de promulgación del presente Decreto tengan establecidas por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos municipales expedrián los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984".