Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.15.1.8.4. Inclusión de requerimientos en el RUPTA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando:
Se acredite por el requirente la condición de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
Se demuestre al menos sumariamente la relación del requirente con el predio objeto de protección.
Se identifique y localice espacialmente el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa (departamento, municipio, corregimiento y vereda).
Una vez microfocalizada una zona, los requerimientos de protección que se hallen en curso serán asumidos de oficio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
Los requerimientos que versen sobre aquellos predios respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo o judicial de la acción de restitución de tierras, no serán incluidos en el RUPTA, sin perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en desarrollo de la potestad prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
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