Art. 123. El tabaco rematado no podrá depositarse en almacenes o casas particulares, i permanecerá en los almacenes de deposito hasta que se verifique la esportación. Los rematadores pueden mantenerlo en el deposito hasta por treinta días, contados desde aquel en que hubieren celebrado el remate, sin pagar derecho alguno. Pasado este término, pagarán por derecho de almacenaje la cuota que se estipule con los empleados encargados de los almacenes de depósito al tiempo de verificar el remate.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 123
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.