Art. 29. Esta Oficina examinará los documentos que se le remitan como dinero por las Administraciones departamentales de Hacienda, según lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 17 de la presente ley; y si los hallare corrientes acusará el recibo del caso, el cual servirá de comprobante suficiente al respectivo Administrador y solicitará la legalización de los gastos á que tales documentos se refieran.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 29
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.