Cuando en el caso del artículo 3.° sea necesario devolver á los deudos de un militar la cantidad con que éste contribuyo al Montepío, se observarán las reglas siguientes: 1. ª El Establecimiento no tendrá obligación de pagar intereses de la suma ; 2.ª La devolución se hará por partes iguales, una al decretarla y otra seis meses después ; 3. ª Si el militar dejó viuda solamente, á ésta corresponderá toda la cantidad ; si con ella dejo hijos legítimos de cualquier matrimonio que sean, la mitad tocará á la viuda y la otra mitad se repartirá por igual entre los hijos ; si no hubiere viuda, toda la suma se entregará á éstos, y por último, en el caso del artículo 7.° se dará a la madre la cantidad íntegra. § No podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en quienes concurra alguna de las causales de inhabilidad para recibir pensión del Montepío.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.