Micelio

Artículo 2

La Protección De Estaciones De Radiodifusión En Ondas Hectométricas Se Determina Del Modo Siguiente: Para Estaciones Clase I: La Protección De Su Zona De Servicio Primario (Onda Terrestre) Contra Interferencia Objetable Producida Por Estaciones Que Operen En El Mismo Canal Se Extienda Hasta El Contorno Donde Se Registre Una Intensidad De Campo De Cien Microvoltios Por Metro (100 U V/M) En La Onda De Propagación Terrestre, Durante La Operación Diurna

Decreto 381 de 1973 · Por el cual se hacen modificaciones a los artículos 332, 333, 334 y 423 del Decreto 2427 de 1956 y el Decreto 1779 de 1973, en su artículo 1º

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La protección de estaciones de radiodifusión en ondas hectométricas se determina del modo siguiente: Para estaciones Clase I: La protección de su zona de servicio primario (onda terrestre) contra interferencia objetable producida por estaciones que operen en el mismo canal se extienda hasta el contorno donde se registre una Intensidad de Campo de cien microvoltios por metro (100 u V/m) en la onda de propagación terrestre, durante la operación diurna. La protección contra interferencia objetable producida por estaciones que operen en canales adyacentes se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro (500 u v/m) en la onda de propagación terrestre, durante las operaciones diurna y nocturna. La protección de su zona de servicio secundario (onda reflejada) contra interferencia objetable producida por estaciones que operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro (500 u V/m) en la onda reflejada, durante el cincuenta por ciento (50%) o más del tiempo. La zona de servicio secundario no está protegida contra interferencia proveniente de estaciones que operen en canales adyacentes. Para estaciones clase II: La protección contra interferencia objetable producido por estaciones que operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro 8500 u V/M) durante la operación diurna, y de dos mil quinientos microvoltios por metro (2.500 u V/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre. La protección contra interferencia, objetada producida por estaciones que operen en canales adyacentes se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios por metro (2.500 u V/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre. Para estaciones clase III: La protección contra interferencia objetable proveniente de ostras estaciones licenciadas se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios por metro (500 u V/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 381 de 1973