º. La operación C) del artículo 1º, del decreto número 849 de 1932, queda así:
"C) Aceptar letras de cambio giradas a su cargo y cuyo pago oportuno haya sido asegurado y esté asegurado al tiempo de la aceptación, con prenda agraria hecha conforme a esta ley. Dichas letras no tendrán plazo mayor de seis meses y llevarán en el anverso un certificado del aceptante sobre la transacción que las originó, indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación de transporte de mercancías, un bono de prenda o un documento garantizado por medio de mercaderías o cosechas en prenda agraria, o por ganados o mercaderías en vía de producción o de fabricación.
Esta disposición se aplica al crédito agrario y al industrial. Las aceptaciones de que trata este artículo serán descontables en el Banco de la República en las mismas condiciones que los documentos de prenda agraria. Queda reemplazado el aparte C), artículo 1º del Decreto legislativo número 849 de 11 de marzo de 1932.