Artículo quinto. Desde la fecha del presente Decreto hasta el 1º de enero de 1949, esto es, cuando se hayan cumplido las condiciones de fabricación para bebidas fermentadas estipuladas en el artículo primero y
del presente Decreto, no se permitirá por la autoridades de higiene, de policía o las que hagan sus veces, el expendio de bebidas fermentadas, a excepción de cerveza y vinos, desde la 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana en los días ordinarios, y a ninguna hora en los días domingos, de fiesta religiosa o nacional. Los expendios de chicha o guarapo no podrán funcionar sino en los sitios que se fijen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 88 de 1947, salvo que reúnan los requisitos de elaboración e higienización de la bebida contenidos en el artículo primero y
del presente Decreto.