Micelio

Artículo 5

De La Ley 88 De 1947, Salvo Que Reúnan Los Requisitos De Elaboración E Higienización De La Bebida Contenidos En El Artículo Primero Y Parágrafo Del Presente Decreto

Decreto 1839 de 1948 · Por el cual se fijan las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto. Desde la fecha del presente Decreto hasta el 1º de enero de 1949, esto es, cuando se hayan cumplido las condiciones de fabricación para bebidas fermentadas estipuladas en el artículo primero y

Parágrafo

del presente Decreto, no se permitirá por la autoridades de higiene, de policía o las que hagan sus veces, el expendio de bebidas fermentadas, a excepción de cerveza y vinos, desde la 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana en los días ordinarios, y a ninguna hora en los días domingos, de fiesta religiosa o nacional. Los expendios de chicha o guarapo no podrán funcionar sino en los sitios que se fijen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 88 de 1947, salvo que reúnan los requisitos de elaboración e higienización de la bebida contenidos en el artículo primero y

Parágrafo

del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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