º. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Además de los señalados en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos
En única o primera instancia, de acuerdo con la cuantía de la pretensión, de los de reparación directa y cumplimiento de que trata el ordinal 18, del artículo 59, de la Ley 135 de 1961.
En primera instancia, de los de expropiación de predios rurales conforme a las disposiciones de la Ley 135 de 1961.
Cuando se trate de actos por los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, adjudique o niegue la adjudicación de terrenos baldíos, o decida definitivamente sobre los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad privada, la cuantía será determinada por el valor comercial del predio de que se trate, estimada razonadamente por el actor.