BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público, o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior y las demás prestaciones sociales, con excepción de la sustitución pensional, se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la ley. c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así
Si el causante es hijo legítimo llevan boda la prestación los padres legítimos.
Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.
Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar Social y Cultural del respectivo organismo, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 77 de este Decreto.