Micelio

Artículo 59

Decreto 2701 de 1988 · por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público, o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior y las demás prestaciones sociales, con excepción de la sustitución pensional, se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la ley. c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así

1.

Si el causante es hijo legítimo llevan boda la prestación los padres legítimos.

2.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

3.

Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

4.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.

5.

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar Social y Cultural del respectivo organismo, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 77 de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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