Desaparecidos. El Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días y vencido este término, se tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa verificación correspondiente. Si de la verificación que se adelante no resultare hecho alguno que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán recibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Patrullero de Policía hasta por un término de dos (2) años, salvo las primas y bonificaciones que por razón del ejercicio de su cargo y actividad especial cause derecho. Vencido el lapso anterior, el Patrullero de Policía se declarará definitivamente desaparecido, será retirado por presunción de muerte y se procederá a reconocer a sus beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
El trámite de declaratoria de muerte presunta deberá adelantarse por los beneficiarios, causahabientes o interesados.