Micelio

Artículo 82

Desaparecidos

Decreto 668 de 2022 · Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desaparecidos. El Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días y vencido este término, se tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa verificación correspondiente. Si de la verificación que se adelante no resultare hecho alguno que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán recibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Patrullero de Policía hasta por un término de dos (2) años, salvo las primas y bonificaciones que por razón del ejercicio de su cargo y actividad especial cause derecho. Vencido el lapso anterior, el Patrullero de Policía se declarará definitivamente desaparecido, será retirado por presunción de muerte y se procederá a reconocer a sus beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

Parágrafo

El trámite de declaratoria de muerte presunta deberá adelantarse por los beneficiarios, causahabientes o interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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