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Artículo 41

Base De Cálculo Para Determinar El Valor De La Contraprestación Por Concepto Del Uso Del Espectro Radioeléctrico

Decreto 1492 de 1998 · por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Base de cálculo para determinar el valor de la contraprestación por concepto del uso del espectro radioeléctrico . Los operadores titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán pagar por concepto del mismo, las sumas que resulten de aplicar las siguientes fórmulas: 41.1 Por la asignación de Frecuencias en HF : Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula: Donde: AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz. SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos. Como quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada. 41.2 Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF : 41.2.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento en las bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula: Donde: AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz. N (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda. Z (%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional. 41.2.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en las bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula: Donde: AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz. M (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda. 41.3 Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz : 41.3.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula: Donde: AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz. N (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda. Z (%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (10%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional. 41.3.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencia de enlace punto a punto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula: Donde: AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz. M (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda. 41.4 Por la asignación de frecuencias en rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales : Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en las rampas ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales se determinarán con base en lo siguiente: 41.4.1 La unidad de costo de referencia será un canal de 25 kHz de ancho de banda por año, y el valor de esta unidad será el equivalente a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente. 41.4.2 Las entidades sin ánimo de lucro y de carácter exclusivamente educativo y científico, pagarán una contraprestación que no supere el veinte por ciento (20%) de lo establecido en el numeral anterior. 41.4.3 Para la fuerza pública y demás organismos de seguridad del Estado se establecerán contraprestaciones que no superen el diez por ciento (10%) del establecido en el numeral 41.4.1. Igual tratamiento se debe dar a los operadores autorizados de servicios básicos de telecomunicaciones para la parte del espectro radioeléctrico que sea utilizada para prestar esos servicios en las zonas rurales y municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones. 41.4.4 Los derechos por concepto del uso del espectro radioeléctrico así como por la explotación y operación de servicios de radiocomunicaciones globales que se suministren mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas, se continuarán rigiendo por las normas establecidas en los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la Resolución 3610 del 29 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Comunicaciones. 41.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado . Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán con base en la siguiente fórmula: Donde: AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz. K: 0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas 1.0 para uso en enlaces punto a punto 5.0 para uso en enlaces punto multipunto SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos 41.6 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para sistemas de acceso fijo inalámbrico . El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios a cargo de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada para acceso fijo inalámbrico telefónico, dará lugar al pago de las contraprestaciones que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en los números 41.2.1 y 41.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido asignada. 41.7 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para la operación de redes privadas o actividades de telecomunicaciones . El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en este artículo, adicionado en un veinte por ciento (20%). 41.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en condiciones especiales . El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva para el establecimiento de redes y la prestación de servicios necesarios para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de taxis, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo para el uso del espectro en los demás servicios de telecomunicaciones. Igualmente, el uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva a la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas de mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, para la educación o la salud públicas y para el cumplimiento de planes sociales de la población económicamente menos favorecida, pagará una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo para los servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para la aplicación de este régimen excepcional, al tiempo que vigilará y controlará su cumplimiento. En el evento que las redes o servicios que sean beneficiarias de este tratamiento incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones procederá a dar por terminados los beneficios otorgados. 41.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones ICM o de otros usos que se autoricen de manera general . El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones industriales, médicas y científicas (ICM), así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas atribuidas internacionalmente para el efecto, dará lugar al pago de las contraprestaciones que determine ese organismo en el correspondiente acto de autorización.

Parágrafo

Antes del 1° de octubre de 1998, el Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante resolución los distintos valores de N, M y los porcentajes de Z para la aplicación de las fórmulas establecidas en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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