Micelio

Artículo 205

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 205. En todo Tribunal ó Juzgado se llevará una minuta de los defectos ó vacíos que se noten en la legislación; y mensualmente dará cuenta de ellos al Consejo de Estado, á fin de que puedan ser subsanados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888