Los contribuyentes que cancelen sus deudas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas exigibles a 24 de diciembre de 1986 que se hubieren causado hasta el 1º de noviembre de dicho año, aún cuando se encuentren en proceso de cobro coactivo, o hayan sido objeto de acuerdo de pago o plazos.
En el caso del impuesto de timbre, cuando no se hubiere practicado liquidación de aforo, el contribuyente podrá acogerse al beneficio de que trata ese artículo, presentando el documento o documentos correspondientes, pagando únicamente el impuesto dejado de cancelar, siempre que éste se hubiere causado hasta el 1º de noviembre de 1986. Cuando el documento que origina el impuesto de timbre sea de valor indeterminado pero determinable, además del documento correspondiente deberá presentar certificación de contador público, en la que conste el valor del contrato al momento de efectuar el pago.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los contribuyentes que se acojan a las amnistías consagradas en el presente Decreto podrán hacer los pagos respectivos, sin intereses, hasta la fecha del vencimiento del plazo para solicitar la respectiva amnistía.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las deudas por concepto de retenciones en la fuente en la parte no consignada. Amnistía para contribuyentes en concordato.