Micelio

Artículo 283

Decreto 1345 de 1970 · por el cual se codifican las normas sobre Procedimiento Penal.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Atribuciones. Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía Judicial:

a)

a) Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación y las comisiones específicas que aquellos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se señalan en esta disposición;

b)

b) Recibir las denuncias que les sean presentadas por infracciones penales, dar aviso de ellas dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correspondiente funcionario de instrucción y al respectivo agente del Ministerio Público, y practicar las diligencias a que se refiere el ordinal siguiente;

c)

c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe de inmediato:

1.

1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos;

2.

2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten;

3.

3. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código;

4.

4. Levantar, si fuere conveniente, el plano del lugar donde se haya cometido el Ilícito, y tomar fotografías;

5.

5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;

6.

6. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también las versiones que dieren de los mismos;

7.

7. Recibir declaración juramentada a los testigos cuando se considere indispensable o urgente. La policía judicial podrá impedir por lapso no mayor de seis horas, que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refieren los numerales 6°. y 7°.

8.

8. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta versión será firmada por el imputado en señal de asentimiento;

9.

9. Capturar y someter a incomunicación al delincuente sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia y a la persona gravemente indiciada; el aprehendido deberá ser puesto a órdenes del respectivo funcionario de instrucción dentro de las veinticuatro horas siguientes a su captura;

10.

10. Practicar el registro de personas en los términos del Artículo 368;

11.

11. Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso; esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez fotografías y de ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el funcionario que la practica. Las fotografías se agregarán posteriormente al proceso penal, a solicitud de parte;

12.

12. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; el reconocimiento en fila de personas se hará de conformidad con el Artículo 397;

13.

13. Dar inmediato aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente, y

14.

14. Rendir al juez de instrucción un informe detallado de sus actividades y entregarle las diligencias efectuadas dentro de los términos señalados en el Artículo siguiente.

JURISPRUDENCIA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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