Artículo segundo. El Artículo 4° del Decreto 1366 de 1962 quedara así: "Cuando en una escritura se consignen dos o más actos o contratos distintos pero relativos a los mismos bienes, como en los casos de venta e hipoteca a favor del vendedor o de un tercero, y constitución de patrimonio de familia u otros actos semejantes, constitución o cancelación de dos o más hipotecas u otros gravámenes, o constitución de unas y cancelación de otras, protocolización de poderes, planos, actas u otros documentos relativos al negocio escriturado, y en todos los casos semejantes a los anteriores, solo se cobrará el emolumento correspondiente al acto o contrato que cause el derecho más alto, según la tarifa establecida en el Artículo 1° de la Ley 1ª de 1962. Cuando los distintos actos o contratos sean completamente independientes y se refieran a distintos bienes, los derechos se liquidarán separadamente para cada acto o contrato".
Artículo 2
Del Decreto 1366 De 1962 Quedara Así: "cuando En Una Escritura Se Consignen Dos O Más Actos O Contratos Distintos Pero Relativos A Los Mismos Bienes, Como En Los Casos De Venta E Hipoteca A Favor Del Vendedor O De Un Tercero, Y Constitución De Patrimonio De Familia U Otros Actos Semejantes, Constitución O Cancelación De Dos O Más Hipotecas U Otros Gravámenes, O Constitución De Unas Y Cancelación De Otras, Protocolización De Poderes, Planos, Actas U Otros Documentos Relativos Al Negocio Escriturado, Y En Todos Los Casos Semejantes A Los Anteriores, Solo Se Cobrará El Emolumento Correspondiente Al Acto O Contrato Que Cause El Derecho Más Alto, Según La Tarifa Establecida En El Artículo 1° De La Ley 1ª De 1962
Decreto 3334 de 1965 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto reglamentario número 1366 de 1962
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.