Los sindicatos de cada puerto inscribirán, ante la respectiva Administración, Intendencia o inspección Fluvial, su personal afiliado, con el objeto de que en la mencionada oficina se confeccione una lista de numeración continua, en la cual aparecerá el nombre de cada trabajador y el número de su cédula de bracería. En la misma forma y para el mismo fin se inscribirá el personal no sindicalizado que, de acuerdo con las convenciones de trabajo vigentes, tenga derecho a intervenir en labores de cargue y descargue.
Decreto 2337 de 1948 →Vigente
Artículo 18
Los Sindicatos De Cada Puerto Inscribirán, Ante La Respectiva Administración, Intendencia O Inspección Fluvial, Su Personal Afiliado, Con El Objeto De Que En La Mencionada Oficina Se Confeccione Una Lista De Numeración Continua, En La Cual Aparecerá El Nombre De Cada Trabajador Y El Número De Su Cédula De Bracería
Decreto 2337 de 1948 · Por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.