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Artículo 3

Alcance Y Facultades De Fiscalización En Relación Con El Régimen Sancionatorio, Decomiso Y Procedimiento Aduanero En El Marco De Las Operaciones De Comercio Exterior

Ley 2586 de 2026 · Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera y las disposiciones regladas en materia de comercio exterior; con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.

Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el ejercicio de sus funciones de fiscalización aduanera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en la presente ley.

En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normativa aduanera y de comercio exterior que den lugar a las materias objeto de esta ley la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

1.

Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior en el marco de la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los estándares internacionales emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio.

La Auditoría Posterior al Despacho es el proceso a través del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompañamiento a las operaciones de comercio exterior en el control posterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es prevenir la comisión de nuevas infracciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a través de la gestión persuasiva.

La Auditoría Posterior al Despacho no constituye un requisito previo para adelantar los procesos administrativos contemplados en la presente ley e iniciará con la comunicación del oficio correspondiente al usuario aduanero, según el tipo de auditoría.

Los tipos de Auditoría Posterior al Despacho son:

a)

Auditoría de escritorio: es aquella que procede sin necesidad de realizar visita al establecimiento o instalaciones del obligado aduanero, de acuerdo con la información disponible en la entidad. El funcionario competente en su plan de auditoría determinará si es necesario requerir información adicional que se encuentre en poder del obligado aduanero y de ser así, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la presente ley.

b)

Auditoría en establecimiento: es aquella que para su ejecución requiere la realización de una visita en el establecimiento o las instalaciones del obligado aduanero. Este tipo de auditoría se realizará atendiendo las facultades establecidas en el presente artículo.

c)

Auditoría mixta: es aquella que para su ejecución requiere del desarrollo, tanto de la auditoría de escritorio, como de la visita en establecimiento, según lo previsto en el presente artículo.

Los trámites para la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho se desarrollarán en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.

Investigar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.

3.

Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen una menor liquidación y pago de los tributos aduaneros y/o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.

4.

Ordenar mediante resolución motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes y demás usuarios de la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitación, en el caso de personas naturales. Este acto deberá contener el nombre de los funcionarios comisionados para adelantar las acciones de control pertinentes.

En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso.

En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el concurso de la Fuerza Pública, ingresar al inmueble de que se trate, por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias y se comunicará a quien atienda la diligencia correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Fuerza Pública, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.

La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno.

Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicará a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente.

Se solicitará autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.

5.

Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras.

En desarrollo de la inspección contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.

De la diligencia de inspección contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejará constancia del hecho en el acta.

6.

Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.

7.

Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.

8.

Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la Fuerza Pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.

9.

Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.

10.

Extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.

11.

En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinación de liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo

La autoridad aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:

1.

Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.

2.

La declaración aduanera se encuentre en firme.

3.

Por falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.

4.

Cuando el mismo usuario aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos en el marco del Régimen Sancionatorio previsto en la presente ley.

5.

Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área.

6 Cuando la conducta se califica como un error formal no sancionable en los términos de la presente ley, salvo que se deban analizar circunstancias que ameriten la apertura de una investigación.

La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Director Seccional, el Jefe de la División de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización, o quien haga sus veces, según corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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