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Artículo 21

Las Personas Que Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto Deseen Aprovechar Aguas De Uso Público, Y Para Ello Requieran Permiso Del Gobierno, Deberán Dirigir Su Solicitud Al Ministerio De La Economía Nacional, Por Medio De Un Memorial En Donde Se Exprese: 1

Decreto 1382 de 1940 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas que con posterioridad a la vigencia de este Decreto deseen aprovechar aguas de uso público, y para ello requieran permiso del Gobierno, deberán dirigir su solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de un memorial en donde se exprese

1.

Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación;

2.

Cantidad de agua que se desea utilizar, expresada en litros por segundo;

3.

Fines a que se va a destinar el agua;

4.

Extensión y clase de cultivos que se van a regar, en el caso de que sea ese el destino que se piensa dar a las aguas;

5.

Nombre del predio o predios que se van a beneficiar, y su jurisdicción;

6.

Término por el cual se solicita la concesión;

7.

Si se tratare de una merced de aquellas a que se refiere el artículo 11, debe indicarse el plazo dentro del cual ha de iniciarse la instalación, y aquel en que ha de darse al servicio la planta eléctrica o el acueducto;

8.

Información sobre si se ha obtenido permiso para pasar el canal de conducción por predios ajenos, o si se habrá de construir la servidumbre legal de acueducto conforme a las disposiciones del Código Civil, y

9.

Los demás datos que el peticionario considere útiles.

Parágrafo 1

Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud deberá formularse por todos los interesados, y cada uno de ellos contribuirá, a prorrata, de la cantidad de agua que vaya a utilizar, en los gastos que se ocasionen para producir la documentación respectiva.

Parágrafo 2

Con la solicitud se debe acompañar: Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Judicial, sobre la suficiencia de título de propiedad de la finca o fincas que se pretende beneficiar, o la prueba adecuada de la posesión y Los comprobantes que acrediten la personería del solicitante si no es el directamente interesado quien formula la petición o se trate de personas jurídicas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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