Los Bancos comerciales podrán recibir depósitos de divisas libres, tanto en cuenta corriente como a la vista y término; pero no podrán otorgar préstamos en tales divisas sino por medio de la apertura de cartas de crédito sobre el Exterior, o para el pago directo por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas de los fletes causados por importación de mercancía, y el pago directo al Estado, por cuenta del cliente, de los impuestos nacionales que deban cubrirse en moneda extranjera conforme a las disposiciones vigentes.
El encaje de los depósitos en divisas libres se computará separadamente del encaje ordinario y podrá ser mantenido en establecimientos bancarios de primera clase en el Exterior. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar dicho encaje, el cual no podrá ser inferior al 30% de los depósitos a la vista y antes de 30 días.