Micelio

Artículo 47

Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Bancos comerciales podrán recibir depósitos de divisas libres, tanto en cuenta corriente como a la vista y término; pero no podrán otorgar préstamos en tales divisas sino por medio de la apertura de cartas de crédito sobre el Exterior, o para el pago directo por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas de los fletes causados por importación de mercancía, y el pago directo al Estado, por cuenta del cliente, de los impuestos nacionales que deban cubrirse en moneda extranjera conforme a las disposiciones vigentes.

El encaje de los depósitos en divisas libres se computará separadamente del encaje ordinario y podrá ser mantenido en establecimientos bancarios de primera clase en el Exterior. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República señalar dicho encaje, el cual no podrá ser inferior al 30% de los depósitos a la vista y antes de 30 días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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