Art. 2° Las provincias que por escasez de recursos no puedan sostener por sí solas el Tribunal, formarán con otra u otras un distrito judicial, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, oyendo previamente a las respectivas Cámaras; en el censo de población de cada una de ellas.
Ley 1851050401 de 1851 →Vigente
Artículo 2
Ley 1851050401 de 1851 · Adicional a las orgánicas de Tribunales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.