Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1796 de 1995 · por el cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 1o del Decreto 1666 de 1994.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El

Parágrafo 2

del artículo 1º del Decreto 1666 de 1994, quedará así:

Parágrafo 2

Para las entidades previsionales y fondos del sector público de los departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas pensionales, conforme a lo dispuesto en el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, y conforme al régimen especial que determina el gobierno para el caso de las pensiones. Para el caso de cesantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará los recursos correspondientes directamente a las respectivas entidades o fondos, previa certificación que expida el Ministerio de Salud. Para dicha certificación a partir de la vigencia de 1996, el respectivo gobernador o alcalde declarará anualmente las solvencias y certificará el cumplimiento de lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del presente artículo, aplicando para su determinación los siguientes criterios de solvencia

1.

Verificar que se manejen las inversiones del fondo de cesantías, con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez a través de contrato de fiducia con entidades del sector financiero especializado.

2.

Comprobar que se lleve un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las disposiciones legales que los regulen.

3.

Evaluar la razón financiera existente entre las reservas para atender el pasivo existente y el monto de las cesantías por pagar consolidadas y actualizadas por el efecto de la retroactividad si la hubiere, tanto a corto como a largo plazo.

4.

Verificar que existan las reservas suficientes para atender el pago de las obligaciones a su cargo, tanto a corto como a largo plazo, registradas en el balance general de la entidad a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Si el Ministerio de Salud no recibe copia del acto administrativo mediante el cual se declaró la solvencia del respectivo fondo, a más tardar el 30 de marzo de 1996, se girará en forma provisional al Fondo Nacional de Ahorro los recursos del situado fiscal-aporte patronal, a favor de las instituciones de salud que hayan certificado su afiliación al fondo de cesantías del respectivo nivel territorial.

Parágrafo 2

Artículo 1 DECRETO 1666 de 1994

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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