Micelio

Artículo 10

Decreto 2002 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 302 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Transitorio. Las obligaciones a cargo de los pequeños productores que reúnan las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 302 de 1996, que a 31 de diciembre de 1994 estuvieren vencidas o refinanciadas al día, y que sean adquiridas por el Fondo de Solidaridad Agropecuario en los términos señalados en el artículo noveno de la misma ley, serán pagadas así

a)

De las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000), el Fondo adquirirá sólo la totalidad del monto del capital y de los intereses contabilizados como cuentas por cobrar. Los intereses en cuentas de orden serán asumidos por los respectivos intermediarios financieros a los cuales el Fondo les compre la cartera;

b)

De las deudas contraídas cuyo capital original sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000), el Fondo adquirirá sólo el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas por cobrar. Los intereses en cuentas de orden serán asumidos por los respectivos intermediarios financieros a los cuales se les compre la cartera.

Parágrafo 1

Para acceder a los beneficios de lo dispuesto en este artículo, los pequeños productores deberán estar al día con las obligaciones contraídas a partir del 1º de enero de 1995.

Parágrafo 2

Para determinar la condición de pequeño productor de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta el monto del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la citada Ley 302 de 1996, convertido en pesos a 31 de diciembre de 1994. Para este efecto, se utilizará el balance comercial que cada deudor tenga radicado ante el respectivo intermediario financiero.

Parágrafo 3

Cuando en desarrollo del programa de que trata el presente artículo se agoten los recursos asignados por la Ley 302 de 1996 para este efecto y queden créditos que, cumpliendo los requisitos para acceder al Fondo, no hubieren obtenido este beneficio, el administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario procederá a ajustar globalmente las condiciones de compra de la cartera, de tal manera que los créditos sean pagados sólo por el valor no provisionado por el respectivo intermediario financiero. Para este efecto, se tendrá en cuenta la información que suministre la instancia competente de control interno del respectivo intermediario financiero.

Parágrafo 4

Las obligaciones a que se refiere el presente artículo, cuyo monto hubiere disminuido por abonos del deudor efectuados entre el 1º de enero de 1995 y la fecha en que entró a regir la Ley 302 de 1996, serán adquiridas por el Fondo de Solidaridad Agropecuario en el monto correspondiente al saldo existente a la fecha en que se realice la compra de la cartera al respectivo intermediario financiero.

Parágrafo 2

, y del

Parágrafo 3

Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1997

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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