º. Se entiende por auspicio la contribución en dinero u otros recursos, que una persona efectúe para que se produzca un programa específico o se adquieran los derechos de su transmisión. El auspicio de un programa puede otorgarse por una persona o por varias, de manera conjunta. Estos auspicios pueden concederse para la totalidad de la producción o adquisición de un programa, o para parte de ella. Las personas que auspicien la totalidad de un programa tendrán derecho a que se presente la totalidad de los reconocimientos que pueden incluirse en un programa, de conformidad con el inciso final del artículo 6º del presente decreto. Cuando se auspicie parcialmente un programa, tendrán derecho a que se presente un número de reconocimientos proporcional al monto de la contribución.
Decreto 1021 de 1999 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 1021 de 1999 · por el cual se determinan los alcances de las expresiones aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de que tratan los Decretos 1446, 1447 de 1995 y 348 de 1997
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.