En los casos de condenación judicial a las penas de multa, o de arresto y prisión que no excedan de dos meses, el Juez puede ordenar que se suspenda la ejecución de la pena si el procesado no hubiere incurrido antes en otra condenación y comprobare plenamente haber observado siempre buena conducta.
Si en el transcurso de cinco años el favorecido con esta gracia incurriere en una nueva condenación, se hará efectiva la primera pena y, si fuere el caso, se tendrá en cuenta para las agravaciones a que da lugar la reincidencia.
La suspensión de que trata el artículo anterior no se aplicará en los procedimientos de policía, ni tendrá efecto respecto de reparaciones civiles o indemnización de perjuicios.