Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto número 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo básico.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto Ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).