Artículo segundo . Las Comisiones de que trata el presente Decreto, serán organismos de información de la Comisión Especial de Rehabilitación, la representarán en las zonas en donde se están adelantando las obras de rehabilitación social, y tendrán las siguientes funciones
Adelantar un estudio estadístico de los efectos de la rehabilitación en los Municipios afectados, siguiendo las normas dadas por el Gobierno, y rendir un informe estadístico mensual.
Buscar la coordinación de acctividades entre las Instituciones Bancarias semioficiales, de Asistencia Social y de Fomento, los Ministerios y Gobernaciones, el clero y todas las fuerzas vivas del país, cuyas funciones y actividades se orientan a obtener el bienestar y mejoramiento de quienes fueron afectados por la violencia.
Estudiar el problema de la infancia abandonada, a causa de la violencia, adelantar una información estadística sobre su magnitud y modalidades especiales en cada Departamento, y rendir informes mensuales a la Comisión Especial de Rehabilitación, con sugerencias para su solución.
Recoger todos los elementos de juicio que permitan, en un momento dado, formarse un criterio tendiente a restablecer la equidad, en situaciones de hecho relacionadas con los bienes inmuebles.
Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de delitos, o de estados de especial peligrosidad y contemplados en el Decreto número 0326, de octubre 7 de 1958, que estableció la pena de extrañamiento.
Dar cuenta a las autoridades y entidades correspondientes de aquellos hechos cometidos por funcionarios subalternos, que entorpezcan el normal desarrollo de los planes de rehabilitación.
Procurar empleo a los desplazados a causa de la violencia, por intermedio de aquellos que puedan utilizar sus servicios.
Cumplir todas aquellas otras funciones que asigne la Comisión Especial de Rehabilitación,