Micelio

Artículo 1

De Las Partidas Que Se Apropien En El Presupuesto Nacional, Con Destino Al Instituto Nacional De Fomento Municipal, Se Deducirá La Suma Necesaria Para Los Gastos De Administración, La Reserva Para Prestaciones Sociales Y Los Otros Egresos Comunes, Y El Saldo Se Distribuirá Así: A) El Cincuenta Por Ciento (50 % ) Se Destinará Para Adelantar Obras En Los Departamentos Y Territorios Nacionales, En La Siguiente Proporción: Un Diez Por Ciento (10 % ) Para Territorios Nacionales; Y El Cuarenta Por Ciento (40 % ) Restante Para Obras En Cada Uno De Los Distintos Departamentos, En Proporción Inversa Al Índice Que Resulte De Dividir El Presupuesto De Cada Departamento Por El Número Sus Habitantes; B) El Otro Cincuenta Por Ciento (50 % ) Se Destinará A Formar El "fondo Para Empréstitos Municipales", De Que Se Hablará Adelante

Decreto 1747 de 1954 · Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 0837 de 1952

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° De las partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional, con destino al Instituto Nacional de Fomento Municipal, se deducirá la suma necesaria para los gastos de administración, la reserva para prestaciones sociales y los otros egresos comunes, y el saldo se distribuirá así

a)

El cincuenta por ciento (50 % ) se destinará para adelantar obras en los Departamentos y Territorios Nacionales, en la siguiente proporción: un diez por ciento (10 % ) para Territorios Nacionales; y el cuarenta por ciento (40 % ) restante para obras en cada uno de los distintos Departamentos, en proporción inversa al índice que resulte de dividir el presupuesto de cada Departamento por el número sus habitantes;

b)

El otro cincuenta por ciento (50 % ) se destinará a formar el "Fondo para Empréstitos Municipales", de que se hablará adelante.

Parágrafo 1

Para la determinación de las obras y distribución de los dineros de que trata el numeral a) del presente artículo, se tomará en consideración el concepto de los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores tendrán en cuenta las necesidades de los Municipios de su respectiva sección, a efecto de hacer una distribución equitativa y conveniente para el desarrollo armónico de las diferentes regiones. El Gobierno Nacional podrá modificar el plan acordado por el Instituto Nacional de Fomento Municipal, en la forma que aconsejen las conveniencias nacionales. Las solicitudes de empréstitos para obras municipales, deben tener el visto bueno del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

Parágrafo 2

Si en el año de la respectiva vigencia no fuere posible invertir en determinado Departamento la cuota que le corresponda, o una parte de ella, en el cincuenta por ciento (50 % ) de que trata el numeral a) de este artículo, se acumulará el saldo para el futuro, ingresando éste a título de depósito sin interés al "Fondo para Empréstitos Municipales", con la obligación de reintegrarlo cuando fuere posible hacer la inversión en el respectivo Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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