Micelio

Artículo 1

Los Despachadores De Mercancías Para Puertos Colombianos, Deberán Presentar Para Su Visación En El Consulado De Colombia O En El De Una Nación Amiga Donde No Exista Aquel, Y Si No Hubiere Funcionario Consultar, Ante Un Notario U Otro Funcionario Consular Y De Embarque, Con Una Anterioridad No Menor De Veinticuatro (24) Horas A La Que Precede Al Zarpe De La Nave O Aeronave

Decreto 867 de 2026 · Por el cual se reglamenta el artículo 409 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 1° del Decreto extraordinario número 1051 de 1942

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los despachadores de mercancías para puertos colombianos, deberán presentar para su visación en el Consulado de Colombia o en el de una nación amiga donde no exista aquel, y si no hubiere funcionario consultar, ante un notario u otro funcionario consular y de embarque, con una anterioridad no menor de veinticuatro (24) horas a la que precede al zarpe de la nave o aeronave.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 867 de 2026