°. Los despachadores de mercancías para puertos colombianos, deberán presentar para su visación en el Consulado de Colombia o en el de una nación amiga donde no exista aquel, y si no hubiere funcionario consultar, ante un notario u otro funcionario consular y de embarque, con una anterioridad no menor de veinticuatro (24) horas a la que precede al zarpe de la nave o aeronave.
Artículo 1
Los Despachadores De Mercancías Para Puertos Colombianos, Deberán Presentar Para Su Visación En El Consulado De Colombia O En El De Una Nación Amiga Donde No Exista Aquel, Y Si No Hubiere Funcionario Consultar, Ante Un Notario U Otro Funcionario Consular Y De Embarque, Con Una Anterioridad No Menor De Veinticuatro (24) Horas A La Que Precede Al Zarpe De La Nave O Aeronave
Decreto 867 de 2026 · Por el cual se reglamenta el artículo 409 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 1° del Decreto extraordinario número 1051 de 1942
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.