Definiciones.efectos presente decreto, se adoptan siguientes definiciones: 1.Niño, niña o adolescente: De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 29 de la Ley 1098 de 2006, se entiende como niña, niño y adolescente toda persona entre 0 y 18 años que de acuerdo a su edad se puede reconocer en los cursos de vida de primera infancia, (entre 0 y 6 años), infancia (entre 6 y 12 años) y adolescencia (entre 12 y 18 años). 2.Joven: Toda persona entre los 14 y 28 años edad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 1622 de 2013. 3.Mujeres: Para efectos de este Decreto reglamentario, se entenderá que la población de mujeres incluye a las mujeres en sus diversidades, en la que se agrupan distintas experiencias de vida por su confluencia con otras categorías sociales incluyendo la diversidad de identidades o expresiones de género y/u orientación sexual la pertenencia étnica o racialización, ciclo de vida, la diversidad funcional o discapacidad, entre otras. En este sentido, las mujeres trans y personas con sexo masculino asignado al nacer que se identifiquen como mujeres o expresen su género como mujeres se entienden incluidas en la expresión mujer o mujeres en el presente decreto. 4.Desaparición niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres: Es la ausencia o desconocimiento del paradero de la persona en su entorno familiar, laboral, social, educativo, comunitario e institucional, incluyendo la desaparición forzada. 5.Desaparición forzada: Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, es toda forma de privación de la libertad perpetrada por particulares, o agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer la situación de privación de libertad o a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, lo que sustrae a la víctima del amparo de la Ley. 6.Mecanismo Búsqueda Ugenter: Es el mecanismo público para proteger la libertad y la integridad personal y los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 la Ley 971 de 2005. 7.Registro Nacional de Desaparecidos - RND: Es un sistema de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que se encuentra a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente, así como identificar cadáveres sometidos a necropsia médico legal en el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 589 de 2000 y los artículos 2 y 4 del Decreto 4218 de 2005. 8.SIRDEC: Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres que hace parte del Registro Nacional de Desaparecidos, y permite ingresar toda la información que se conoce sobre las personas desaparecidas, y sobre los sometidos a necropsia médico legal y registrar procedimientos realizados (interconsulta a laboratorios, identificación, entrega e inhumación), a partir del 1 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 281 de 2008 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 9.Consultas públicas del RND: Aplicativo de acceso público del Registro Nacional de Desaparecidos, que permite consultar personas reportadas como desaparecidas, cadáveres sometidos a necropsia médico legal y seguimiento de las acciones de búsqueda, así como datos estadísticos sobre la problemática de personas desaparecidas. 10.Registro de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas: De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 2326 de 2023, se trata de una sección especial en el módulo de consultas del Sistema de información red de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC) para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel nacional, que deberá ser de dominio público a manera de página web Oficial de la Alerta Rosa y funcionará como base de datos de alertas activas y de las alertas inactivas, y en el que también reposará un registro privado las acciones realizadas a nivel local, nacional e internacional por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa que podrá ser consultado por los familiares, con el objeto de apoyar a las familias en la localización de las víctimas. 11.Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas: Herramienta que tiene por objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de éstas, que funciona bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y la administración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con las disposiciones del Decreto 303 del 2015 y los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1408 de 2010. 12.Reporte de desaparición: Proceso mediante el cual se informar a las autoridades competentes la desaparición de una niña, niño joven, adolescente o mujer, con el fin de que se inicien las labores de verificación, activación de la Alerta rosa en los casos que procesa búsqueda y localización. 13.Autoridad de Activación: Autoridad o autoridades que, ante la desaparición de un niño, niña, adolescente, joven o mujer, decidirán en cada caso concreto si debe autorizarse y enviarse electrónicamente al Agregador de Alertas un Boletín de la Alerta Rosa. 14.Boletín de la Alerta Rosa: Mensaje de alerta que continúe la información necesaria a ser transmitida para apoyar la búsqueda y localización de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas y que se difunde a través medios de comunicación masiva. 15.Protocolo De Alerta Común (CAP): El Protocolo Alerta Común (Common Alerting Protocol - CAP por sus siglas en Inglés) se refiere al estándar CAP-V1 o versión posterior, definido por la Organización para el Avance de los de los Estándares de Información Estructurada (OASIS). 16.Agregador de alerta: En los términos del artículo 14.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen es la autoridad responsable de administrar, operar y mantener la Plataforma de Agregación, la cual permitirá interconectar los diferentes agentes, transmitir Boletín de la Alerta Rosa y permitir la interoperabilidad entre las diferentes plataformas. 17.Medios de comunicación masiva: Se entenderán como todos aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusión sonora, operadores de plataformas de distribución de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros, que obligatoria o voluntariamente participen en la Alerta Rosa ante la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. 18.Alto riesgo inminente: Situación de extrema gravedad y urgencia que puede causar daños irreparables en la integridad física, psicosocial o sexual los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, la cual es determinada de acuerdo con los parámetros del presente Decreto y para efectos de la activación de la Alerta Rosa. 19.Criterios de Activación: Circunstancias, elementos y características que, de acuerdo con el presente Decreto, deben ser valoradas por la autoridad de activación para activar la Alerta Rosa. 20.Protocolo de actuación de la Alerta Rosa: Lineamientos técnicos y procedimentales para la implementación y operación de la Alerta Rosa. 21.Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado: Conjunto de normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos de articulación y seguimiento, y de los diferentes actores públicos, privados y sociales, orientado a materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles del gobierno, para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia. 22.SALVIA: El Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG), creado por el artículo 343 de la Ley 2294 de 2023, es el mecanismo que permite centralizar la información de los casos individuales para operativizar, monitorear y hacer un seguimiento a las rutas aplicadas a cada caso incorporando alertas tempranas y estrategias de reacción para tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia y a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas por la ley incluyendo las casas refugio. 23.SIVIGE: El Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE), creado por el artículo 12 de la Ley 1761 de 2015,en concordancia con el Artículo 9 de la Ley 1257 de 2008, Artículo 31 de la Ley 1719 de 2014, y los Decretos 164 de 2010,4796 de 2011 Y Decreto 1710 de 2020, es un sistema que dispone de información estadística sobre las violencias de género, mediante la armonización, integración, organización y divulgación y gestión, que permite al Mecanismo Articulador realizar el seguimiento, monitoreo, y la evaluación de las acciones de política pública para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, y la garantía en la atención y acceso a la justicia de víctimas. 24.Familiares de las víctimas: En la aplicación del enfoque de género se entenderá que las familias sociales de las personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa están incluidas dentro de la expresión familiares, de conformidad con los "Lineamientos Enfoque de Género para las personas LGBTI en el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas" de la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas (UBPD). En ningún caso esta definición limitará el principio de solidaridad que debe atender toda la sociedad y el Estado. Estas familias sociales incluyen, pero no se limitan a las personas con vinculaciones afectivas con la persona desaparecida y no necesitarán demostrar parentesco consanguíneo o jurídico para reportar la desaparición o participar en la búsqueda y tener los derechos que la Ley 2326 de 2023 y este decreto.
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