Micelio

Artículo 668

Transitorio Para Los Usuarios Aduaneros Permanentes Y Altamente Exportadores

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Transitorio para los usuarios aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.

Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto número 2685 de 1999, se mantendrán durante el mismo término previsto en el inciso anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los destinos, regímenes aduaneros y, en general, la regulación establecida en este decreto.

Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del Estatuto Tributario continuarán sometidas a las siguientes condiciones:

1.

Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercializa­ción internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como usuario altamente exportador.

2.

Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el cumplimien­to del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral anterior y la maqui­naria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importa­dor durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.”

De igual manera, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes.

Igualmente, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguna, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deberán destinarse a la exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto no se efectuarán nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha, que fueren procedentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 668. Transitorio para los usuarios aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.

Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto número 2685 de 1999, se mantendrán durante el mismo término previsto en el inciso anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los destinos, regímenes aduaneros y, en general, la regulación establecida en este decreto.

Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, Literal “g”, del Estatuto Tributario, continuarán sometidas a las condiciones previstas por dicha norma.

De igual manera, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes.

Igualmente, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguna, continuará vigente la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deberán destinarse a la exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto no se efectuarán nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha, que fueren procedentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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