En caso de suspensión de la obra el arquitecto tendrá derecho a cobrar los honorarios estipulados, liquidándolos sobre el total, de los pagos efectuados hasta el momento de la suspensión, más las cuentas por pagar causadas y no canceladas y sobre todas aquellas cuentas que sean necesario cancelar para, la liquidación de los contratos o subcontratos vigentes en el momento, de la suspensión de la obra. Artículo 39. Construcciones por precio global o alzado . Se entiende por construcción por precio global o alzado, aquella en la que el arquitecto se obliga, a realizar por una suma, total fija, determinada obra, asumiendo todos los riesgos del costo de la misma. Las condiciones en que debe realizarse la obra por precio global, o alzado, y su forma de pago, deberán determinarse en .el respectivo contrato. Al calcularse el valor, de la obra por precio global o alzado, el contratista deberá incluir el valor de sus honorarios lo mismo que el valor de las póliza,9 de seguros, garantías, imprevistos y demás requisitos, que la entidad contratante exija, además de todos los gastos indirectos que sean necesarios considerar en cada obra, En este tipo de contrato el arquitecto no tiene ninguna obligación de rendir cuentas a la entidad contratante; el arquitecto solo recibirá el precio determinado en el contrato, sin tener derecho a. otros reajustes diferentes a los que se hayan previsto en el contrato, y de acuerdo con el artículo 3060 del Código Civil.
Decreto 3154 de 1980 →Vigente
Artículo 39
Construcciones Por Precio Global O Alzado
Decreto 3154 de 1980 · Por el cual se aprueban unas tarifas profesionales (arquitectura)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.