Art. 7° Los capitanes o dueños de buques nacionales que tengan a su servicio marineros, grumetes u otra clase de domésticos granadinos, no podrán desembarcarlos contra su voluntad, ni dejarlos abandonados en nigun puerto o costa extranjera. Los que contravinieren a esta disposición incurrirán en la multa de mil seiscientos a tres mil reales sin perjuicio de la responsabilidad que haya lugar a solicitud de la parte lejítima, ante autoridad competente.
Ley 1851052001 de 1851 →Vigente
Artículo 7
Ley 1851052001 de 1851 · Sobre policía de puertos i espedicion de patentes de navegación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.