Artículo primero. Las cuotas para fomento de trigo, avena, harina de trigo, sémolas de trigo, malta, semillas y frutos oleaginosos, tabaco en rama, picadura, tabaco apara pipas, para mascar o sorber, cigarros, cigarrillos, salsas de tabaco, tabaco en polvo mezclado a otras materias, algodón en bruto e hilazas de algodón, establecidas conforme al artículo 2° del Decreto extraordinario número 1345 de 1959, continuarán entregándose por el Banco de la República a las entidades y para las finalidades específicamente señaladas en los decretos de carácter legislativo que ordinariamente establecieron esas cuotas para fomentar la producción nacional, con miras a la sustitución de importaciones de materias primas que pueden producirse en el país.
El Ministerio de Agricultura vigilará la inversión de los fondos a que hace referencia este artículo, para lo cual los institutos y entidades encargados del fomento someterán anualmente al Ministerio el presupuesto respectivo para su aprobación.