Art. 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal del auto de que allí se habló no se encontrare a la persona a quienes se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:
1º el secretario hará constar que diligencias ha practicado para verificar la notificación personal, porque no ha tenido lugar esta.
2º se fijaran en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo y en las de dos o más de sus parientes, antiguos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.
3º se publicara en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace dicha persona para que comparezca al despacho à practicar la diligencia dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.
4º verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos treinta días de que habla el ordinal anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarara el juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.