Micelio

Artículo 44

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal del auto de que allí se habló no se encontrare a la persona a quienes se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1º el secretario hará constar que diligencias ha practicado para verificar la notificación personal, porque no ha tenido lugar esta.

2º se fijaran en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo y en las de dos o más de sus parientes, antiguos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

3º se publicara en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace dicha persona para que comparezca al despacho à practicar la diligencia dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.

4º verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos treinta días de que habla el ordinal anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarara el juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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