El interés que debe cobrar el Instituto de Crédito Territorial en los préstamos que haga para la construcción de viviendas, será fijado por el Presidente de la República, sin exceder del siete por ciento (7%) anual, de acuerdo con las condiciones económicas que existan en el país previo concepto favorable del Consejo de Ministros. En el desempeño de tal función podrá él modificar la tasa de interés que hubiere señalado, cuando aquellas condiciones varíen.
Ley 29 de 1945 →Vigente
Artículo 3
Ley 29 de 1945 · Por la cual se fomenta la construcción de viviendas urbanas, como solución al problema de los arrendamientos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.