En caso de enfermedad no profesional, se otorgaran las siguientes prestaciones: a) el asegurado tendrá derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica hasta por veintiséis (26) semanas y desde el primer día de enfermedad; b) a un subsidio diario cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y consecuencia suspensión del salario, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante, a partir del cuarto día de enfermedad si este se prolongare por más de seis (6) días tendrá el asegurado derecho a percibir los subsidios correspondientes desde el primer día de la enfermedad; c) si se ordenare la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del respectivo subsidio, a menos que tuviere miembros de familia que dependan exclusivamente de el para su subsistencia, los cuales tendrán derecho, entre todos, a percibir una cuota del subsidio a que se refiere la parte anterior no inferior a la mitad del mismo; d) el asegurado estar sujeto a examen médico, para la investigación y prevención de las enfermedades, y e) si los médicos del instituto prescribieren un periodo de reposo preventivo parcial o total, o de covalencia, el instituto podrá concederlo al asegurado cuando lo estimares conveniente, en los términos acordados para los casos de incapacidad declarada para el trabajo igualmente podrá el instituto otorgar al asegurado tratamiento odontológico. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Ley 90 de 1946 →Derogado
Artículo 38
Derogado
Ley 90 de 1946 · Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.