Micelio

Artículo 2.2.8.8.33

Responsabilidades A Cargo De Las Administradoras

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Responsabilidades a cargo de las administradoras. Además de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y de las que se deriven del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al Ministerio del Trabajo y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que este puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administración, o cuando las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador. Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio del Trabajo. Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto sobre menor valor del cálculo actuarial. (Decreto 941 de 2002, artículo 14)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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