ARTICULO 9º. DEFINICION DE OPERADOR PARA EFECTOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Se entiende por operador para efectos de la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular la persona jurídica, pública o privada que sea responsable de la gestión del Servicio de Telefonía Móvil Celular en virtud de concesión otorgada conforme a la Ley 37 de 1993, las normas que la complementen o modifiquen y el presente reglamento.
Decreto 741 de 1993 →Vigente
Artículo 9
Definicion De Operador Para Efectos De La Prestacion Del Servicio De Telefonia Movil Celular
Decreto 741 de 1993 · por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.