Micelio

Artículo 4

Ley 5 de 1944 · Por la cual se crea el Instituto Nacional de Abastecimientos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de la presente ley se denominará utilidad liquida la que resulte de deducir de las utilidades de cada ejercicio el fondo de reserva y el señalado pago de las prestaciones sociales ordenadas por la ley.

Las utilidades liquidas no serán mayores de cuatro por ciento anual (4%) anual.

Las utilidades que correspondan a las acciones del Gobierno ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito de suscribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a medida que se dicten por la Junta Directiva al aumento de capital. Las utilidades que corresponden a las demás acciones se entregarán a sus dueños, pero en ningún caso en cuantía mayor del cuatro por ciento (4%) anual sobre sus aportes.

AUMENTO DE CAPITAL

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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