Para los efectos de la presente ley se denominará utilidad liquida la que resulte de deducir de las utilidades de cada ejercicio el fondo de reserva y el señalado pago de las prestaciones sociales ordenadas por la ley.
Las utilidades liquidas no serán mayores de cuatro por ciento anual (4%) anual.
Las utilidades que correspondan a las acciones del Gobierno ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito de suscribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a medida que se dicten por la Junta Directiva al aumento de capital. Las utilidades que corresponden a las demás acciones se entregarán a sus dueños, pero en ningún caso en cuantía mayor del cuatro por ciento (4%) anual sobre sus aportes.
AUMENTO DE CAPITAL