En caso de duplicados inscritos en el censo electoral bajo un número distinto del que correponde a la inscripción de la cédula original en el mismo censo, los Jurados Electorales o los Inspectores de Cedulación cancelarán el duplicado, previa expedición de uno nuevo bajo el número que le corresponda a la cédula original en el censo del Municipio.
Ley 41 de 1946 →Vigente
Artículo 10
Ley 41 de 1946 · Por el cual se provee a la revisión de los censos electorales, se modifican algunas disposiciones de la Ley 41 de 1942 y se dan unas autorizaciones al Gobierno
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.