Art. 2492. Los acreedores, con las escepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exijir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses i los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.