Micelio

Artículo 43

Decreto 2716 de 1994 · por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 30 del Decreto 1279 de 1994

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la disolución. Las asociaciones agropecuarias o campesinas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas

1.

Por acuerdo voluntario de los asociados.

2.

Por reducción de los asociados a menos del número exigible para su constitución.

3.

Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para la cual fue creada.

4.

Por fusión o incorporación a otra asociación.

5.

Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley o las buenas costumbres.

6.

Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que en los estatutos se haya establecido un término indefinido.

Parágrafo 1

En los casos previstos en los numerales 2º y 3º del presente artículo, la entidad que ejerce el control y vigilancia, dará a la asociación un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del momento en que este organismo conozca esta situación, para que subsane la causal, o para que en el mismo término convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la asociación no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido a la asamblea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, decretará mediante resolución motivada la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.

Parágrafo 2

Cuando la disolución haya sido acordada por la Asamblea General, ésta designará el liquidador o liquidadores de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito, quienes deberán enviar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso, los siguientes documentos, para efectos de su aprobación

1.

Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, balance general y estudio de cuentas, con las firmas del representante legal y del fiscal o revisor fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces.

2.

Documento en que conste el trabajo de liquidación, con la firma del liquidador. Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de firmas de su presidente y de su secretario, y

3.

Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el remanente de los bienes provenientes de la liquidación, en donde conste la cuantía de la donación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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