ART 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.
I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.
PERTURBADORES DE LA PAZ EXTERIOR.