Micelio

Artículo 61

Serán Sancionados Con Amonestación, Por Una Sola Vez, Los Propietarios O Tenedores De Vehículos Taxi, Que No Suministren A La Empresa Y/O Autoridad Competente, Dentro De Los Términos Establecidos Para Tales Efectos, Los Datos, Documentos Y/O Pronunciamientos Que Le Hayan Sido Solicitados

Decreto 1553 de 1998 · por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán sancionados con amonestación, por una sola vez, los propietarios o tenedores de vehículos taxi, que no suministren a la empresa y/o autoridad competente, dentro de los términos establecidos para tales efectos, los datos, documentos y/o pronunciamientos que le hayan sido solicitados. Para estos efectos, una vez notificada la amonestación, el propietario o tenedor dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para allegar a la autoridad lo requerido, so pena de ser sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios minimos mensuales legales vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1553 de 1998