Artículo trece. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal; o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades comprendidas en el grupo a) del artículo sexto, o esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de precaución que este Ministerio considere indispensables para evitar el contagio.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.