º . Priorización para la distribución de recursos. Sobre las solicitudes de recursos para el saneamiento de cartera que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6º del presente decreto, se priorizará la distribución de los recursos teniendo en cuenta los siguientes criterios
IPS públicas
Clasificadas en segundo o tercer nivel de atención, o de primer nivel de atención si están acreditadas en salud de acuerdo con los estándares del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención en salud;
En condiciones de sostenibilidad y viabilidad financiera que como mínimo tenga en cuenta la relación ingresos recaudados y gastos, establecidas de acuerdo con los parámetros que defina el Ministerio de la Protección Social en forma concertada con el Departamento Nacional de Planeación - DNP, a partir de la información reportada en virtud del Decreto 2193 de 2004 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
IPS privadas sin ánimo de lucro de que trata el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007 Instituciones privadas sin ánimo de lucro que hubieren prestado servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas como tales por el Ministerio de la Protección Social, y que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren debidamente habilitadas en el registro especial de prestadores.