Obligación de reporte de accidentes de tránsito. Las Instituciones Prestadoras de Salud que presten servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por causa de accidentes de tránsito, deberán reportar de este hecho, a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliada la víctima, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Decreto 1813 de 1994 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1813 de 1994 · por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.