Enlaces complementarios. Si la red requiere enlaces radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribución punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, éstas podrán ser solicitadas al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este Decreto, podrán también establecer enlaces complementarios, haciendo uso de circuitos o redes tanto alámbricas como inalámbricas provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones. CAPITULO VI. Derechos y obligaciones de los titulares
Decreto 868 de 1999 →Vigente
Artículo 20
Decreto 868 de 1999 · por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.