Micelio

Artículo 66

La Declaración Sobre Los Hechos Que Configuran La Situación Del Desplazamiento Forzado

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado . La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1° de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. La declaración deberá tener en cuenta las condiciones y características culturales de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

Parágrafo 1

Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, período en el cual las víctimas de desplazamientos forzados ocurridos después del 1° de enero de 1985 y que no se encuentren registradas en el Registro Único de Población Desplazada, podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro. Para este efecto, el Gobierno nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades que no han declarado, se acerquen al Ministerio Público a rendir su declaración.

Parágrafo 2

En las declaraciones presentadas después de dos (2) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado. En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.

Parágrafo 3

En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. La víctima de desplazamiento forzado deberá informar de esa circunstancia al funcionario del Ministerio Público, que indagará sobre las mismas y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que esta realice las acciones pertinentes.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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